Hasta la publicación de la Ley N°19.799, el 12 de abril de 2002, en adelante “la Ley”, nuestro ordenamiento jurídico contemplaba disposiciones que regulaban, sólo parcialmente, el uso de las nuevas tecnologías, y particularmente, algunos aspectos de los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y servicios de certificación de dichas firmas. Dichas disposiciones habían sido emitidas con el objeto de solucionar situaciones específicas abordando, en parte, materias administrativas, tributarias, aduaneras, penales y comerciales. La Ley y su Reglamento[1], crearon un marco jurídico general y coherente que regula en forma amplia y flexible el reconocimiento y el uso de las tecnologías de identificación y el desarrollo de actividades relacionadas con ellas.
El nuevo marco legal establece requisitos y funciones que debe cumplir la firma electrónica y las consecuencias jurídicas de los actos y contratos que constan de documentos electrónicos suscritos mediante dichas firmas. Al efecto, dispone que firma electrónica consiste en “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar, al menos formalmente, a su autor” (artículo 1). Por su parte, establece que “los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, son válidos de la misma manera y producen los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel” (artículo 3). Por último, los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, establece las reglas (norma reguladoras de la prueba) conforme a las cuales debe efectuarse su valoración.
Constituyendo una excepción a nuestra tradición legislativa, la Ley establece en forma expresa cinco principios en los que se sustentan sus disposiciones. Estos son, la neutralidad tecnológica (de los medios electrónicos), la libertad de prestación de servicios (de certificación de firma electrónica), la libre competencia (en la prestación de dichos servicios), la compatibilidad internacional (de la legislación aplicable) y la equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel. De acuerdo a los incisos segundo y tercero de su artículo 1, las actividades reguladas por esta Ley deben someterse a estos principios, y toda interpretación de sus preceptos debe guardar la correspondiente armonía con ellos.